Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdo de liquidación por el IRPF de dos ejercicios. Se cuestiona el tratamiento que debe otorgarse a efectos de dicho Impuesto a los rendimientos que el socio obtuvo de la participación en la producción audiovisual, ya que se considera que el TEAR crea una nueva categoría de tributación al entender que se está ante unos rendimientos especiales o particulares que al no encontrar una regla de cuantificación en la Ley del IRPF, se acude a la normativa del Impuesto de Sociedades, por lo que se invoca la vulneración del principio de estanqueidad tributaria, así como la necesidad de que las comprobaciones se realicen de una manera íntegra y se cuestiona también el momento temporal al que ha de referirse la valoración y la Sala tras recoger la normativa de aplicación y la jurisprudencia sobre el concepto de renta en el IRPF y en este caso es el acuerdo de inversión suscrito entre los nuevos socios y la agrupación de interés económico que establece las condiciones económicas de la recuperación de la inversión, el que específicamente refiere que se tendrá en cuenta el importe a percibir por ingresos imputados sus socios como consecuencia de los créditos fiscales a los que tenga derecho la agrupación, la cual puede esta formada tanto por personas físicas como por personas jurídicas, por lo que no está justificado que la determinación de la rentabilidad de la inversión deba tener un fundamento diferente según sea la naturaleza del socio, persona física o jurídica. Y en cuanto al momento temporal de la imputación de rentas negativas y positivas en los ejercicios referidos que la misma se ajusta a lo previsto en la LIRPF, si bien se estima el recurso respecto de la procedencia de la regularización íntegra dado que no procedía en virtud de la misma remitir al obligado tributario a un procedimiento nuevo, sino ampliar el ámbito objetivo inicial del procedimiento seguido al ejercicio en que tiene lugar la venta de las participaciones, procediendo a ajustar la menor ganancia o la mayor pérdida patrimonial resultante de la venta, integrándolo con el resto de la regularización practicada.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si una entidad de nueva creación, que cumple los requisitos y ausencia de causas de exclusión establecidas a tal efecto en el art. 29 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, pierde la consideración de haber iniciado la actividad si, en alguno de los ejercicios en que podría beneficiarse del tipo de gravamen reducido que comporta la condición de entidad de nueva creación, pasa a formar parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio.
Resumen: La sentencia rechaza el planteamiento en el juicio de la contribuyente, la cual trató de combatir los indicios apreciados por la Administración Tributaria actuante. La sentencia considera apreciables los indicios que tuvo en cuenta la Administración, esto es, la sentencia respalda la actuación administrativa que le condujo a concluir rechazando las facturas presentadas por la contribuyente. En esa linea, la sentencia rechaza las alegaciones de la contribuyente sobre los supuestos errores que afirmaba que habría cometido la Administración respecto a la tarea investigadora de las distintas empresas implicadas. Esa consideración de la sentencia está basada en la circunstancia de que en el caso se dio Acta de Conformidad, de modo que no era dable, pues, combatir en el juicio los hechos sustentaban el Acta de Conformidad. En efecto, combatir los hechos recogidos ene l Acta de Conformidad es contrario a la eficacia reconocida por norma a las Actas de conformidad. A partir de ahí, la sentencia destaca que lo relevante era que los términos del Acta de Conformidad no contenían únicamente un relato de presunciones que la contribuyente suscribió sino que el Acta de Conformidad contenía la afirmación de la falta en el caso de prestación de servicios por determinados proveedores instrumentales.
Y ello constituye una afirmación fáctica, y por ello se presume cierta, con la sola excepción del error de hecho, que no es el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones Económico-Administrativas referidas a la resoluciones que confirman el recurso de reposición contra la liquidación girada para regularizar la deuda del Impuesto de Sociedades, por el método de estimación indirecta y se imponía sanción por la comisión de infracción tributaria, frente a lo que se invocaba la extemporaneidad para la apertura del expediente sancionador en virtud de la aplicación retroactiva de la Ley que ha modificado la regulación, pero la Sala precisa en relación con esa retroactividad, que en este caso no se está ante normas de naturaleza sustantiva ni de carácter sancionador ni tampoco de elementos que ya se encontraban consolidados en el patrimonio del sujeto pasivo, que son los aspectos a los que se refiere propiamente la retroactividad prohibida que no se produce en el supuesto de una norma procedimental que se aplica con posterioridad a su entrada en vigor en el correspondiente procedimiento administrativo aunque se refiera a hechos inspeccionados anteriores, también se rechaza la existencia de nulidad del acto derivado del órgano encargado de resolver el expediente sancionador, ni la falta de motivación ya que existe una motivación formal y también sustancial al describirse qué actuaciones exigidas al sujeto pasivo no se han llevado a cabo de forma correcta.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación y sanción por el Impuesto de Sociedades, liquidación que se gira al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa vigente para tener la condición de entidad que puede aplicar el tipo reducido para entidades de nueva creación. La Sala rechaza la alegación referida a que una de las personas físicas integrantes de la sociedad no fuera titular de más del 50% del capital social, por pertenecer a la sociedad conyugal y regirse ésta por el régimen económico de comunidad de gananciales, ya que dicha alegación se encuentra huérfana de toda prueba, sin que se haya aportado prueba del derecho que rige el régimen económico del matrimonio y que en todo caso la condición de socio viene determinada por la titularidad de la participación social, que de forma indubitada, corresponde a la actora, estando la liquidación debidamente motivada, no existiendo defectos en el procedimiento de comprobación limitada aplicado en el que se limitaba a contrastar si se cumplían los requisitos para ser considerada entidad de nueva creación, bastando la existencia de la autoliquidación de ejercicio anterior para concluir que se ejercía la actividad con carácter previo y en cuanto a la sanción, afirmada la condición de dueña de la entidad mercantil, se encuentra acreditado el elemento de la culpabilidad.
Resumen: Cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el artículo 16 de la LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Resumen: El Abogado del Estado se allana a las pretensiones de la parte recurrente consistentes en que se reconozca el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en aplicación de las medidas introducidas en la LIS por el Real Decreto-ley 3/2016. Según la Sala, una vez anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Se estima la demanda y se determina que en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, realizada una inspección a un grupo de consolidación fiscal -finalizada mediante liquidación provisional por no haber afectado a todas las entidades del grupo- la sociedad matriz, al amparo del artículo 126.3 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, puede instar la rectificación de la autoliquidación de un impuesto y ejercicio inspeccionado, pero sobre un elemento tributario no regularizado expresamente, cuando el procedimiento inspector ha comprendido la totalidad de los elementos tributarios de la sociedad filial de la que procede el dato que pretende rectificar.
Resumen: Se plantean varias cuestiones en el presente recurso; en primer lugar, la existencia de simulación tributaria y acreditación de la misma, que sobre la base del acuerdo la entiende plenamente motivada. En segundo lugar, la inviabilidad de la invocación del principio de íntegra regularización y la acreditación de la culpabilidad del recurrente en el acuerdo sancionador.
Resumen: Tras desestimar la sentencia la existencia de indefensión material en las actuaciones inspectoras, declara que de la prueba indiciaria resulta que existió una simulación tributaria para disgregar de manera artificial la actividad económica entre varios obligados. Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, la simulación negocial implica dolo o intención. Ha de conllevar sanción porque no hay interpretación razonable posible que la excluya. Es un artificio. La simulación, por su propia naturaleza es dolosa. La simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo. Se podrá discutir la motivación de la sanción, proporcionalidad, competencia
