Resumen: La contribuyente del caso era empresa que se encontraba incluida en un conjunto empresarial multisectorial formado por un centenar de empresas con actividad en tres áreas de negocio. En primer lugar, la sentencia resalta que carecía de sentido jurídico la impugnación de los hechos relativos a la determinada tercera empresa integrante del grupo empresarial que nada interesaban ni afectaban en la resolución del procedimiento inspector del caso ni, menos aún, en la decisión del juicio. Seguidamente la sentencia señala que la contribuyente del caso no había aportado ningún argumento que cuestionase los actos impugnados o su conformidad a Derecho, rechazando así la sentencia que valiesen las críticas parciales si se había aceptado por la contribuyente, como así ocurría, el resultado definitivo. De ahí que la sentencia pase seguidamente a advertir que lo que la contribuyente había promovido no era sino una impugnación tendente a convertir el propio litigio en una plataforma jurídica para futuros pleitos del grupo empresarial.Así las cosas, la sentencia rechaza pormenorizadameente las diversas alegaciones de la demanda, precisando también que era apreciable la llevanza incorrecta de libros de contabilidad. Confirmada por tanto la regularización, por lo que se refiere a la sanción, la misma también se confirma, apreciándose anomalías contables en las compras, facturas con la misma numeración, y otras contabilizadas en las que el destinatario no era la entidad contribuyente del caso
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, o si, por el contrario, la inobservancia de este último requisito no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Resumen: La imputación temporal a efectos del Impuesto de Sociedades de las cantidades devueltas por la Administración tributaria, como consecuencia del ingreso indebido de un tributo efectuado por el contribuyente tras la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea del citado tributo, deben imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.
Resumen: La sentencia declara el allanamiento del Abogado del Estado, en atención a la aparición de jurisprudencia sobre la cuestión con posterioridad a la promoción del recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima la reclamación contra el acuerdo por el que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, se cuestionaba la deducción como gastos de las retribuciones percibidas por el administrador de la sociedad recurrente y la Sala tras poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más reciente, de la que resulta que si bien puede existir una irregularidad relativa a la normativa mercantil en lo relativo a la necesidad de determinación por la Junta General del importe de las retribuciones del administrador, ello no puede implicar que se rechace totalmente la deducción del gasto y que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo la retribución cuestionada no será nunca una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa y en este caso las retribuciones del administrador se encuentran acreditadas, de la prueba documental obrante en el expediente y de la testifical practicada en el proceso de diversos trabajadores, proveedores y clientes de la empresa actora ha quedado probado que el socio y administrador único desempeña funciones ajenas al cargo de administrador, siendo propias de un trabajador de la empresa.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR donde se procede a la desestimación de los recursos de anulación interpuestos frentes a las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación por el concepto IVA, así como del acuerdo sancionador. Se invocaba la nulidad de las actuaciones realizadas por la Inspección Tributaria en la determinación de su alcance, al pasar de parcial a general, sin observarse los requisitos establecidos en la normativa, así como en cuanto al fondo se rechaza la existencia de los indicios de los que se parte para considerar que se está ante una facturación falsa. Y la Sala respecto del defecto procedimental, se produce en un procedimiento inspector que rebasa los límites del alcance inicialmente notificado al obligado tributario o posteriormente ampliado. La Inspección puede en cualquier momento del procedimiento de comprobación acordar una ampliación de las actuaciones, pero la falta de dicha ampliación y de su notificación al obligado tributario sitúa a éste en una posición de indefensión ante la Administración tributaria, al impedirle conocer de forma concreta los elementos de la obligación tributaria o períodos que están siendo comprobados, en cuyo caso la actuación inspectora queda viciada de nulidad radical desde el momento en el que se acordó modificar su alcance de parcial a general sin cumplir los requisitos legales supone la anulación de la liquidación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR donde se procede a la desestimación de los recursos de anulación interpuestos frentes a las reclamaciones económico administrativas interpuestas frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, así como del acuerdo sancionador. Se invocaba la nulidad de las actuaciones realizadas por la Inspección Tributaria en la determinación de su alcance, al pasar de parcial a general, sin observarse los requisitos establecidos en la normativa, así como en cuanto al fondo se rechaza la existencia de los indicios de los que se parte para considerar que se está ante una facturación falsa. Y la Sala respecto del defecto procedimental, se produce en un procedimiento inspector que rebasa los límites del alcance inicialmente notificado al obligado tributario o posteriormente ampliado. La Inspección puede en cualquier momento del procedimiento de comprobación acordar una ampliación de las actuaciones, pero la falta de dicha ampliación y de su notificación al obligado tributario sitúa a éste en una posición de indefensión ante la Administración tributaria, al impedirle conocer de forma concreta los elementos de la obligación tributaria o períodos que están siendo comprobados, en cuyo caso la actuación inspectora queda viciada de nulidad radical desde el momento en el que se acordó modificar su alcance de parcial a general sin cumplir los requisitos legales supone la anulación de la liquidación.
Resumen: Existencia de simulación negocial: supone siempre una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, pues las partes no quieren en realidad celebrar el negocio jurídico que dicen celebrar (simulación absoluta) o quieren celebrar otro distinto del formalizado (simulación relativa). Para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. La cuestión que se plantea se centra en que la liquidación consideró las sumas ingresadas en favor de la empresa como una donación, calificación que es negada por la demanda que sostiene que no hubo donación porque no hubo animus donandi y porque se trató de un préstamo participativo. La sentencia concluye que al proceder el préstamo de un contrato suscrito por las partes (según la demanda) de 2009, fecha en la que estaba en vigor la LGT de 2003, -Ley 58/2003, de 17 de diciembre- era procedente la comprobación y la calificación del mismo, pues la misma extendía sus efectos a los dos ejercicios regularizados, no prescritos, por disponerlo el artículo 115 del citado precepto legal.
Resumen: La cuestión que se plantea es el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero (en adelante la ayuda estatal) en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. Según la sentencia del TJUE, el SEAF constituía, en su conjunto, un régimen de ayudas derivado de la aplicación de la normativa fiscal española y de las autorizaciones concedidas por la Administración tributaria española, y destinado a generar, sin que cupiera atribuir importancia a los mecanismos jurídicos utilizados, una ventaja no solo en beneficio de las AIE, sino también de las empresas navieras. Por lo tanto, es procedente la devolución de la ayuda recibida y por esta razón, se ha procedido el allanamiento del AE a la pretension ejercitada por la parte recurrente.
Resumen: La sentencia se dedica a analizar la existencia de motivación suficiente de la culpabilidad de la sanción impuesta, dimanante de una liquidación por Impuesto sobre Sociedades. Declara que la motivación de la Resolución del TEAR explica que la omisión de ingresos de la actividad debía atribuirse al dolo, o a la intención y voluntariedad de la obligada tributaria, que conocía haber obtenido mayores ingresos que los declarados, ya que los tenía anotados en su contabilidad en mayor cuantía, así como la deducción de gastos por servicios que se dicen prestados por quien carece de relación con el sector de la actividad objeto de facturación. Estima sin embargo el recurso en cuanto que la sanción comprendió también los gastos de retribuciones al administrador por hecho de que no estuviera reflejado en los Estatutos de la sociedad que era un cargo retribuido, que se anula en dicho extremo conforme la doctrina jurisprudencial que admite dicha deducción.